‘‘El cambio de apellidos en los hijos extramatrimoniales por reconocimiento ulterior del progenitor para el ejercicio inmediato de sus derechos filia torios en el distrito judicial de Huancavelica en los años 2012 al 2014"

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Fecha
2016
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Editor
Universidad Nacional de Huancavelica
Resumen
El trabajo de investigación bajo la modalidad de Tesis titulado: "EL CAMBIO DE APELLIDOS EN LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES POR RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PROGENITOR PARA EL EJERCICIO INMEDIATO DE SUS DERECHOS FILIATORIOS EN EL DISTRITO JUDICAL DE HUANCAVELICA EN LOS AÑOS 2012- 2014" Bajo esta consideración, el presente Trabajo de investigación, Dentro de las disposiciones referidas a Filiación Extramatrimonial a partir del año 1984 con la promulgación del Código Civil vigente, se considera que los hijos extramatrimoniales son los concebidos y nacidos fuera del matrimonio, pueden ser reconocidos por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos, así como también por los abuelos o abuelas de la respectiva línea en el caso de la muerte del padre o de la madre, o cuando se encuentren en estado de incapacidad, tomando en consideración que los padres sean menores de catorce años. Hasta el año 2006: "El código civil mantenía clasificaciones respecto a la condición de los hijos, así los denomina hijos matrimoniales y extra matrimoniales, señalando para cada uno de ellos una distinta regulación" Posteriormente la Ley W 28720 del año 2006 modificó el artículo 21 o del Código Civil para disponer, en su primer párrafo, "que el padre o la madre que efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo concebido y nacido fuera del vínculo matrimonial podrán revelar el nombre de la persona con quien lo hubieran tenido, supuesto en el que el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, no estableciendo en este último caso vínculo de filiación". La ley 28720 pretendía reafirmar el derecho fundamental del nombre debido a que antes de la modificación los hijos extramatrimoniales solo tenían el derecho de llevar los apellidos de sus padres siempre que sean reconocidos por estos. En tal sentido, está orientada a brindar facilidades para inscribir a los recién nacidos cuando no son reconocidos por alguno de sus progenitores y no existe vínculo matrimonial, de manera que el padre o la madre pueda inscribirlo con el apellido del supuesto progenitor, sin que ello signifique el establecimiento de vínculo de filiación alguno. El fondo del asunto estaba en variar el énfasis de la protección del nombre del padre presunto, a la tutela del derecho al nombre y la identidad garantizada por la Constitución. El derecho a la verdadera filiación coincide con el derecho a la identidad, demanda que existan normas jurídicas que no obstaculicen y que por el contrario faciliten y garanticen que el niño denominado como extramatrimonial se integre a la filiación con sus connotaciones, es por ello que la identidad es una unidad compleja y es lo que se debe preservar en el derecho. El derecho del hijo a conocer su verdadera identidad está por encima del derecho de resguardar la intimidad del presunto padre, y en caso de contraproposición entre ambos derechos, el primero necesariamente debe prevalecer, ello por una ponderación de derechos fundamentales en conflicto, ante lo cual se establece que el derecho a la verdadera identidad está por encima del derecho a la intimidad, que únicamente recae en la esfera individual, más el primero tiene un carácter de "orden público". En tal sentido, la norma publicada que modificó los artículos 20° y 21 o del Código Civil buscaba dar una solución al problema de muchos niños y adolescentes que carecen de apellidos e identidad, con lo cual sus posibilidades de acceso a la ciudadanía se ven considerablemente afectadas. El primer párrafo del artículo 21 o determina que: "El hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como el del presunto progenitor y no hay pronunciamiento acerca de él orden de los apellidos, su redacción podría conducir a entender que el primero de ellos es, necesariamente, el apellido del/la progenitor/a que inscribió el nacimiento del hijo, seguido del apellido del presunto progenitor. En ese orden. Así, en el caso de ser la madre quien reconoce a dicho hijo, el orden de sus apellidos sería el de la mujer y luego el del varón. En este sentido resulta forzoso remplazar el primer párrafo del artículo 21 o y establecer el orden de los apellidos del niño en el caso del padre o la madre que efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo concebido y nacido fuera del vínculo matrimonial. En su tercer párrafo el mismo artículo 21 o prescribe que cuando la madre no revele la Identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos Es conveniente examinar que, en el supuesto contemplado en esta norma, la revelación del nombre de la persona con quien hubieran tenido el hijo concebido y nacido fuera del vínculo matrimonial constituye tanto facultad del padre como de la madre. En este sentido, el contenido de dicho tercer párrafo debe contemplar ambas hipótesis. En el Perú, de acuerdo al Código Civil de 1936 y al Reglamento para la Organización y Funcionamiento de los Registros de Estado Civil (aprobado el1 de julio de 1937), existía Una diferencia en la conformación del nombre de los hijos legítimos y los ilegítimos. "El nombre del hijo legítimo se constituía con el prenombre o prenombres elegidos por los progenitores y por los primeros apellidos de ambos, respectivamente. La constitución del nombre en los hijos ilegítimos seguía similar regla, con la diferencia que, en caso de no acudir alguno de los progenitores no se podía revelar el nombre de la persona con la que se tuvo el hijo, es decir, podría omitirse el nombre del progenitor que no acudía al reconocimiento" Recién con la Constitución Política Peruana de 1979 se establece la igualdad de los hijos. Esta fue reproducida en la Constitución Política de 1993, donde existe cierta equiparación entre la filiación matrimonial y la extramatrimonial. Es por eso que, en la actualidad, no hay distinción expresa entre hijos legítimos e hijos ilegítimos. Respecto a la conformación del nombre, el artículo 20 del actual Código Civil de 1984 señala: Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. No obstante, es preciso indicar que, si los padres del menor tienen un vínculo matrimonial, cualquiera de ellos puede registrarlo, a diferencia del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, aquel que lo inscribe podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, no estableciéndose vínculo de filiación en este último caso.
Descripción
Palabras clave
El cambio de apellidos, Hijos extramatrimoniales, Ulterior
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